Derechos de los Adultos Mayores Ignorados por la Autoridad Aduanera, Mtro. Rubén Abdo Askar Camacho, Socio Fundador de Askar Camacho, Ramírez y Asociados
Es innegable que el artículo 1º Constitucional establece que todos los habitantes del territorio nacional gozarán de los Derechos Humanos y Garantías Individuales contenidos en ella, no nos hace distinción alguna en cuanto a origen étnico o nacional, el género, LA EDAD, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas prohibiendo todo tipo de discriminación y que éstos solamente podrá restringirse o suspenderse de conformidad con las circunstancias y razones que contempla el artículo 29 de dicha Carta Magna.
Entre esos derechos tenemos por ejemplo el acceso a la Justicia pronta, expedita y gratuita lo cual va correlacionado con que la autoridad debe otorgarle al gobernado un plazo determinado por la Legislación Positiva Nacional para argumentar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas correspondientes para acreditar su dicho, debiéndose informar en el caso de actos iniciados y levantados por autoridades aduaneras, el plazo que tengo para interponer mis medios de defensa correspondientes y las opciones tengo, ya sea a través del Juicio Contencioso Administrativo o el Recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, so pena para la autoridad de que contaré con el doble del plazo señalado tanto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo como en el Código Fiscal de la Federación, según sea el caso, esto ya al momento de que se concluye un Procedimiento Administrativo de los regulados por la Ley Aduanera.
Claramente nos indica el artículo 1º Constitucional que no deberá haber discriminación alguna por parte de las autoridades y es el caso que nos ocupa que se deja en estado de indefensión a las personas adultas mayores, entendiendo como tales a las que tengan sesenta años o más y se encuentren domiciliadas o en tránsito por el territorio nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3º, fracción I de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en virtud de que al momento de iniciarse o concluirse alguno de los Procedimientos señalados con antelación ya sea en Reconocimiento Aduanero o en una Visita Domiciliaria, si el afectado es un adulto mayor la autoridad está obligada a informarle que tiene derecho a recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte.
Y contar con un representante legal cuando lo considere necesario, con fundamento en el artículo 5º, fracción II, inciso c) de esa misma Ley ya que en caso de no hacerlo es un argumento suficiente para que se declare la nulidad lisa y llana del acto impugnado en un Juicio Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo existiendo incluso una Tesis Jurisprudencial que apoya éste dicho cuyo rubro cita “PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. SE DEBE APLICAR, CUMPLIR Y RESPETAR LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES”.
Esto además atiende al Principio Pro Homine Pro Persona, el cual establece una protección al gobernado por no encontrarse en un plano de igualdad y además es una directriz de preferencia de normas la cual prevé que cualquier autoridad aplicará la norma más favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de aquélla pues recordemos que muchos de éstos adultos mayores lamentablemente ya no tienen fuente alguna de ingreso, llegando incluso a mantenerlos en una situación de dependencia familiar.
Y puede ser el caso que éstas personas se les llegue a embargar una mercancía por ejemplo por medio de un PAMA ya sea como un pasajero proveniente de un vuelo internacional o en una Visita Domiciliaria que se le haga a su negocio en donde venda mercancía extranjera, siendo su único medio de sustento económico y no conoce plenamente sus derechos los cuales deberán ser siempre tutelados y protegidos por el Estado Mexicano, de conformidad con el multicitado artículo 1º de la Carta Magna y con el artículo 133 de ese mismo Ordenamiento Fundamental en razón de que bajo el Principio de Supremacía Constitucional y Reserva de Ley, tanto dicha Constitución como los Tratados Internacionales son la Ley Suprema de la Unión y al haberse comprometido el Estado Mexicano con la comunidad internacional en dichos Tratados, simplemente no pueden ignorarse ni pasar desapercibidas esas exigencias a la autoridad y el atento respeto a los derechos de las personas, para el caso de nuestro estudio, los adultos mayores, como por ejemplo lo menciona el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a través del cual se establece que toda persona adulta mayor tiene derecho a protección especial durante su ancianidad, comprometiéndose los Estados Partes (entre ellos México) a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar éste derecho a la práctica y en particular a que se les proporcione instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; ejecutar programas laborales específicos destinados a concederles la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar su calidad de vida.
Es muy lamentable no ver en ninguna resolución que ponga fin a alguno de los Procedimientos mencionados en párrafos precedentes que la autoridad reconozca y mencione ese derecho a que hace referencia el 5º, fracción II, inciso c) de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, con lo cual estamos ante un acto administrativo discriminatorio y por ende nulo de pleno Derecho, argumento que puede hacerse valer bastante bien para obtener una sentencia favorable en un Juicio Contencioso Administrativo, máxime cuando la autoridad, CONOCE PERFECTAMENTE LA EDAD DEL AFECTADO pues simple y llanamente tiene los datos del Registro Federal de Contribuyentes, así se sencillo.
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