Un Tema Pendiente: el Derecho de Trámite Aduanero, Mtro. Carlos F. Aguirre, Director de LIT Consulting Group
Declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2006, por violar el principio de proporcionalidad tributaria en materia de derechos, sujeto a una regulación posterior para revertir el efecto de inconstitucionalidad (la actual regla 1.6.33 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2022), cuya legalidad ha sido validada por el Poder Judicial, aun cuando es jurídicamente cuestionable, el Derecho de Trámite Aduanero (en lo sucesivo “DTA”) previsto por el artículo 49, fracción I de la Ley Federal de Derechos (en lo sucesivo “LFD”) y determinado sobre una base del valor en aduana de mercancías, sigue siendo un tema pendiente a abordar y resolver en definitiva por nuestro país.
La tasa prevista por la fracción I del artículo 49 de la LFD, aplicada en general a las importaciones definitivas, de 8 al millar sobre valor en aduana no cumple con el principio de proporcionalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Política, al fijarse sobre una base distinta al costo del servicio que presta el Estado. Lo mismo ocurre con la fracción II del mismo precepto, que prevé la aplicación de la tasa del 1.76 sobre valor en aduana en la importación temporal de bienes de activo fijo.
A través de la regla 1.6.33, el Servicio de Administración Tributaria ha indicado (sin mayor validación que el propio texto de la regla) que las cantidades pagadas por concepto de DTA corresponden en un porcentaje de 92% a un aprovechamiento (que no requiere cumplir con el principio de legalidad tributaria) y a un Impuesto al Valor Agregado, reconociendo que sólo un 8% corresponde efectivamente al Derecho de Trámite Aduanero. A pesar de su validación por los tribunales federales, subsiste el cuestionamiento de cómo una contribución cuyos elementos están claramente previstos en la ley (como lo es el DTA) resulta no ser en su totalidad una “contribución”, sino un aprovechamiento y sólo en una parte marginal la contribución declarada inconstitucional.
Derecho de Trámite Aduanero
Pero no sólo el DTA puede ser analizado desde la perspectiva de los principios constitucionales aplicables a las contribuciones. Existe una tarea pendiente que México debe cumplir y que deriva de los compromisos que ha asumido en los acuerdos internacionales de los que es Parte.
Son pocos los análisis que se han realizado al respecto y no son escazas las disposiciones de acuerdos internacionales de los que derivamos la obligación de nuestro país de efectuar una revisión de la regulación del DTA. Debemos advertir que ninguna de las disposiciones internacionales, ni las normas constitucionales le impiden al Estado mexicano efectuar un cobro a los particulares por los servicios que les presta.
Una cuestión es que el DTA determinado sobre la base del valor en aduana de las mercancías sea inconstitucional y vaya en contra de los compromisos asumidos por México en acuerdos internacionales y otra muy distinta es que el Estado no tenga derecho de efectuar un cobro por los servicios que preste.
En materia de acuerdos internacionales, recordamos que el Artículo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (conocido como “GATT” por sus siglas en inglés) de 1947, hoy GATT de 1994, establece el compromiso de los hoy Miembros de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo “OMC”) de mantener cualquier cargo distinto a un arancel o a un impuesto interno, únicamente si su monto se determina en función al costo aproximado del servicio que presta el Estado.
De lo anterior, observamos que los hoy Miembros de la OMC no deben mantener cargos a la importación que, como en el caso del DTA, estén determinados sobre la base de valor en aduana, con excepción de los aranceles (siendo el caso del Impuesto General de Importación) y de los impuestos internos (como lo es el Impuesto al Valor Agregado).
La primera y más importante disposición internacional que el DTA sobre la base ad valorem conculca es el Artículo VIII del GAT de 1994 que hemos comentado, pero no se trata de la única disposición (o compromiso internacional) que se deja de observar. El compromiso de eliminar cualquier cargo, distinto a un arancel o a un impuesto interno, que se determine sobre una base distinta al costo del servicio prestado también se encuentra en el último acuerdo comercial multilateral adoptado por la OMC, el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en lo sucesivo el “AFC”).
En vigor desde 2017 y con la categoría de tratado internacional en nuestro orden jurídico, el AFC prevé en su Artículo 6, párrafo 2, reconoce como disciplina específica para los países Miembros de la OMC, en tratándose de derechos y cargas de tramitación aduanera, el establecer dichos cargos de forma limitada al costo aproximado de los servicios prestados por la operación de comercio exterior, en concordancia con los principios del GATT de 1994.
En virtud de los principios del GATT de 1994, el DTA ha sido objeto de regulación especial bajo tratados de libre comercio suscritos por nuestro país, desde el caso del Tratado de Libre Comercio de América del Norte que eliminó dicho cobro sobre mercancías originarias (lo que subsiste bajo el Tratado entre los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos y Canadá, conocido como “T-MEC”), hasta casos como los acuerdos suscritos con la Unión Europea, la Asociación Europea de Libre Comercio e Israel, de los que deriva un cobro fijo, precisamente, por considerar que dicho monto representa un costo aproximado al servicio prestado por el Estado.
Derecho de Trámite Aduanero DTA
Sin embargo, en ninguno de los casos de los acuerdos comerciales observamos un compromiso en materia del DTA más directo que el previsto en el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (“TIPAT” o “CPTPP” por sus siglas en inglés), en su Artículo 2.14, en el que todas la Partes se han comprometido a no mantener cobros de derechos de uso de aduanas sobre la base ad valorem.
El compromiso bajo el acuerdo aplica a cualquier mercancía, con independencia de su origen y México se ha reservado el cumplimiento de dicha obligación por 5 años, lo que nos lleva a concluir que la tarea pendiente de revisar la base para la determinación del DTA que actualmente aplica sobre una tasa ad valorem deberá ser completada por nuestro país a más tardar en diciembre de 2023.
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